lunes, 25 de marzo de 2013

¿Por qué hay que declarar los alquileres a Hacienda?

Hace varios años que la Agencia Tributaria anuncio que una de sus novedades era el cruce de los datos de consumo eléctrico de las viviendas con la declaración que hacen sus propietarios. Así podrían destapar los posibles alquileres no declarados y aflorar la renta oculta del contribuyente. Algo muy necesario en los tiempos actuales en los que las finanzas públicas están tan debilitadas.

Esta mayor supervisión por parte de la Agencia Tributaria de los alquileres lleva a preguntarse cuál es su fiscalidad, si supondría un incremento considerable en el pago de impuestos. Después del estudio de la normativa (Artículos 22 a 24 de la Ley 35/2006) llegamos a la conclusión de que los rendimientos que generan los alquileres cuentan con una fiscalidad muy favorable, desde mi punto de vista resulta absurdo intentar omitir los alquileres en la declaración de la renta.

A la hora de declarar el alquiler, hay que computar como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

De estos rendimientos, se pueden deducir una serie de gastos, entre los más habituales están:

· Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien (son los intereses de los prestamos para financiar la adquisición o mejora del bien), así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.

· Los tributos y recargos no estatales.

· Los saldos de dudoso cobro.

· Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble.

Y por último, el legislador establece tres reducciones que hacen más atractiva la tributación de estos rendimientos:
 

  1. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda se reducirá en un 60 %. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. Esto último es muy importante, porque si la inspección descubre algún ingreso no declarado o no admite un gasto como fiscalmente deducible, esta reducción no se va a poder aplicar sobre este mayor rendimiento del capital inmobiliario.
  2. Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
  3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 %.

Ejemplo: Juan posee una casa arrendada por la que obtiene una renta mensual de 500€ (inquilino tiene 31 años). Los gastos que se originan con relación a la vivienda han sido los siguientes: comunidad 400 euros, impuestos locales 150 euros. La vivienda costó 100.000 euros, de los cuales 20.000 euros corresponden al valor del suelo. ¿Cuál sería el rendimiento neto del capital inmobiliario?


· Rendimientos íntegros (500 x 12): 6.000 euros.
· Gastos deducibles: 2.950 euros.
             Comunidad: 400 euros.
             Impuestos locales: 150 euros.
             Amortización (80.000 x 3/100): 2.400 euros.

· Rendimiento neto del capital inmobiliario: 3.050 euros.
· Rendimiento neto reducido (se aplica la reducción del 60%): 1.220 euros.

Por lo tanto, deberá incluir en su declaración de la renta un rendimiento del capital inmobiliario de 1.220 euros.


Espero que os sea de interes, un saludo.

miércoles, 6 de marzo de 2013

¿Retención mínima al fijo-discontinuo?


Resido en la costa granadina y aquí, uno de los contratos laborales más extendidos es el contrato fijo-discontinuo, no es mi misión explicarlo aquí lo que pretendo es ver si hay que aplicar una retención mínima del 2 % a este contrato o no, ya que últimamente muchos trabajadores me han preguntado cuál es el tipo de retención que les correspondería.

Si acudimos al Reglamento del IRPF (RIRPF), en su artículo 81 delimita el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere el importe anual establecido en el siguiente cuadro:

Situación del contribuyente
Número de hijos y otros descendientes
0
-
Euros
1
-
Euros
2 o más
-
Euros
1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
-
13.662
15.617
2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas
13.335
14.774
16.952
3ª Otras situaciones
11.162
11.888
12.519
Se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF (LIRPF).

Por otro lado, también indica que estos límites no van a ser aplicables cuando correspondan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 del RIRPF, este artículo establece lo siguiente:

El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán del 1 por 100 y el 8 por 100, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

La duda queda en si el contrato fijo-discontinuo se puede considerar como un contrato de duración inferior al año, de ser así, el trabajador “sufriría” una retención mínima de un 2 % o un 1 % si se trata de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Para solventar está duda acudo a la CV. 1121/2011 de 4 mayo. En ella la Dirección General de Tributos mantiene un mismo criterio, y establece que el tipo mínimo de retención del 2 por 100 delimita su aplicación a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada. A lo que hay que añadir que el mencionado tipo mínimo tampoco opera respecto a los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, pues este tipo de contrato comporta una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa.

Como conclusión, si un trabajador fijo discontinuo cumple los requisitos del artículo 81 del IRPF (la tabla anteriormente mencionada), es correcto no aplicar retención alguna al trabajador, ya que la retención mínima del 2 % no se aplica a este caso como indica la consulta antes expuesta.


Os presento "Fiscalidad para todos"

La primera entrada del blog debe contener una declaración de intenciones, veré lo que puedo hacer. 
La principal intención, como el propio nombre del blog indica “Fiscalidad para todos”, es escribir artículos sobre los temas fiscales de actualidad. Aun no sé si escribiré a diario o no, si será un proyecto de continuidad o será efímero. La verdad, es que sólo sé que no sé nada. 
Como veis, las presentaciones no son lo mío, sin otro particular os doy la bienvenida a mi pequeño rincón y espero que os sea de interés. Un saludo.